Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

ff.'f'l.Jflt •-..:O:: DCl \'tA 1(, "'Ka-< .l.·. "1_'7,...,,,//;,ra l1a,.,,,/,...,,, ~ '7, ,,,_//.,. ,,7.,,.,,/ o Anexos 2 Nombre del Profesional responsable del establecimiento avícola . encargado de ia Sanidad y Manejo de los planteles 3. Domicilio Legal de11establecimiento av1co1a. telefono. fax 4. Ub1cacion del o de los centros de operacion 5. Actividades y rubro av1cola del establec1m1ento. ARTICULO 13 .• Recopilada la Información. el SENASAG verificara las condiciones tecnicas y sanitarias de las instalaciones, debiendo emitir informe de conformidad u observaciones en un plazo no mayor a 15 dias calendario. ARTICULO 14º.· Cumplido los requisitos y despues del Informe favorable del V etennario Oficial que realizo la 1nspecclon. se procedera al Registro Oficial. en la Jefatura Distrital del SENASAG. de las Granjas Avicolas y Plantas de lncubacion. asignandose un numero de ldentificacion ARTICULO 15º.· Asignado el Numero de Registro. se requenra con caracter obligatorio y sera colocado en forma visible a la entrada del establecimiento con el siguiente rotulo: REGISTRO N~ ........ SENASAG - MAGDER. ARTICULO 16º.• El Numero de Registro es intransferible. aun tratandose de establecimientos anexos y tendran una validez de 3 años. debiendo gestionarse su reinscrlpcion. con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento previo informe tecnico favorable de la dependencia del SENASAG de su jurisdicción. ARTICULO 17 º.· Toda Certificacion Sanitaria se otorgara solamente a aquellos establecimientos Av1colas. que se encuentren debidamente registrados. CAPITULO IV DE LA INSTALACIÓN ARTICULO 18º.· Para la construccion de nuevos Establecimientos av1colas. los Interesados deben presentar sus planos de ubicacion y diseño de sus Instalaciones al SENASAG a la Jefatura Distntal de su ¡urisd1ccion. la cual debera aprobar o rechazar en un plazo no mayor a 15 dias. ARTICULO 19º.· Las nuevas Granjas de Reproduccion y Plantas de lncubac1on no podran ser ínstaladas a una distancia menor de 5 .000 m . de otro establecimiento pecuario en la zona de los llanos y a menos de 3 000 m. en la zona de los valles. ARTICULO 20• .• Las nuevas edificaciones en las Gran¡as de Reproduccion y Plantas de lncubacion no deben estar situadas a una distancia menor a los 500 m . de carreteras troncales y 100 m . de caminos vecinales. ARTICULO 21 .• Los planteles av1colas que efectuen muda de sus aves deberan notificar a1 SENASAG. para someter la granja. propia para este fin. a la inspeccion previa y someterse a los Programas Oficiales de Sanidad. ARTICULO 22• .• No podran instalarse nuevos establecimientos de produccion avícola yio porcina . a una distancia Inferior a los 2 000 m . de granjas de crianza de

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