Universidad Católica Boliviana "San Pablo"
104 8. Modificación de los estatutos; 9. Régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad. II. Los estatutos de las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el parágrafo anterior: 1. La contribución al desarrollo económico y social; 2. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones. III. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento, ante la autoridad competente. Artículo 8°.- (Entidad competente) El Ministerio de Autonomías se constituye en la entidad competente de la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento. Artículo 9°.- (Entes de coordinación) Las personas colectivas podrán conformar y constituir redes institucionales u otros entes de coordinación y relacionamiento, debiendo para ello tramitar sus respectivas personerías jurídicas, en sujeción a la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 10°.- (Denominación) I. Las Organizaciones No Gubernamentales deben incluir la sigla “ONG” antecediendo al nombre de la entidad. II. Las fundaciones deben incluir el prefijo “Fundación” antecediendo al nombre de la entidad. Artículo 11°.- (Prohibición de transferencia de personalidad jurídica) Se prohíbe toda forma de transferencia y/o comercialización de la personalidad jurídica de las personas colectivas. Artículo 12°.- (Modificaciones) Toda modificación a los Estatutos y Reglamentos Internos serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación de la presente Ley.
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