Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

126 Art.58.- Sin embargo, mientras materialmente exista el edificio, ninguno de los propietarios podrá solicitar judicial o extrajudicialmente la división del suelo y de los demás bienes comunes. Art.59.- Constituye servidumbre en favor de todos los propietarios, el derecho que cada uno tienen de instalar sobre el tejado o cubierta del edificio, a antena de televisión, con las correspondientes garantías técnicas y bajo la directa responsabilidad y cuenta personal de quien tenga interés en ello; debiendo soportar las paredes o muros la introducción o fijación de grapas, pernos y clavos necesarios e imprescindibles para guiar los respectivos cables hasta el sitio en que debe ser ubicado un aparato televisor. Art.60.- Las antenas de televisión y radio serán instaladas, en lo posible, en el interior de los patios, de manera que no causen molestias a los vecinos las eventuales reparaciones o sustituciones. Art.61.- Las servidumbres forzosas de acueducto y alcantarillado sanitario, se regirán por las normas establecidas en los artículos 266 al 273 275 del Código Civil. Art.62.- En las reparaciones de carácter urgente, relativas a canalizaciones que afecten a otro local, oficina, vivienda, o departamento, el propietario del ambiente en que debe progrese a los trabajos necesarios, facilitará el paso de los operarios para esa labor, siempre y cuando lleven el encargo escrito del Presidente de Consorcio; debiendo permanecer aquellos en el lugar donde se efectúen los trabajos de reparación, el tiempo estrictamente necesario y en jornadas hábiles de trabajo, salvo tolerancia del propietarios o de sus inmediatos familiares mayores de edad. CAPÍTULO XIV

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