Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

32 2.4.2.5.6.1 Art. 650 Se definirá como vivienda de uso condominial o multifamiliar, cuando constituyan conjuntos de más de cuatro unidades y dispongan de áreas o particularidades comunes a ellas. Podrán ser conjuntos en una planta o en torre. 2.4.2.5.6.2 Art. 651 Cuando la edificación tenga más de tres plantas, es obligatoria la existencia de vestíbulo social y de planta baja, con ascensores independientes si los hubiera. 2.4.2.5.6.3 Art. 652 Es obligatoria la existencia de puertas sociales y de servicio en forma independiente para cada departamento que tenga superficie superior a 80 M². 2.4.2.5.6.4 Art. 653 Cada conjunto de circulaciones verticales podrá servir un máximo de 4 departamentos por planta y en caso de habitaciones colectivas económicas 8 departamentos por piso. 2.4.2.5.6.5 Art. 654 Todo conjunto multifamiliar o condominial que disponga de más de 20 unidades habitacionales independientemente de su propia tipología arquitectónica tiene la obligación de disponer de un área de uso colectivo, y que corresponda por lo menos al 15% de la superficie del terreno y que podrá ser destinada a fines recreacionales, guardería infantil, u otros, según el caso. 2.4.2.5.6.6 Art. 655 En la cubierta de los edificios de habitaciones colectivas o multifamiliares, además de permitirse la construcción de cajas de agua, casas de máquinas y otros servicios está permitida su utilización como área recreativa; siempre que tenga un muro de cierre de por lo menos 2,50 Mts. de alto y/o aberturas sobre el mismo debidamente protegidas.

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