Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

6 ARTÍCULO 25°.-(ACUMULACIÓN DE VACACIONES). Está prohibida la acumulación de vacaciones, salvo que por necesidad del servicio sea requerido. En este caso, sólo se podrá acumular excepcionalmente hasta un máximo de dos vacaciones anuales. ARTÍCULO 26°.-(COMPENSACIÓN DE VACACIONES). La vacación no será compensada en dinero, solo se efectuará en caso de terminación del contrato de trabajo. CAPÍTULO VIII DE LAS LICENCIAS ARTÍCULO 27°.-(LICENCIA). La licencia es la inasistencia al trabajo autorizada por el titular de la unidad de trabajo y puede ser remunerada o no. ARTÍCULO 28°.-(LICENCIA REMUNERADA). Corresponde otorgar a un empleado licencia remunerada, en los siguientes casos: a) Baja médica por enfermedad o accidente: mientras ésta sea respaldada por el respectivo certificado médico oficial de la seguridad social y con arreglo a los periodos señalados por los Arts. 16 y 17 del Código de Seguridad Social. Se otorgará hasta 26 semanas en un periodo de 12 meses, susceptibles a ampliarse por otras 26 semanas en caso de existir fundadas posibilidades de recuperación del enfermo; b) Maternidad: respaldada por el respectivo certificado médico, la licencia será por 90 días calendario continuos, que cubre los periodos pre y post natal; además, gozará de un permiso por una hora diaria, para fines de lactancia, durante el primer año del nacido; c) Matrimonio: respaldada con el certificado del Oficial de Registro Civil, se concederá tres días hábiles; d) Fallecimiento de familiares; respaldada con el certificado de defunción del cónyuge, padres o hijos, se concederá tres días hábiles; ARTÍCULO 29°.-(LICENCIA NO REMUNERADA). Se concederán licencias sin goce de haberes, por causas no contempladas expresamente en el presente Reglamento y en casos excepcionales, cuando el empleado hubiese utilizado sus

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