Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino; Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido; Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad; Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.” Estas obligaciones también serán de cumplimiento para los importadores que realicen sus despachos de manera directa y en caso de requerirse la legalización de documentos, la misma deberá efectuarse con la intervención de la Administración Aduanera en las condiciones que establezca la Aduana Nacional, previa acreditación del interés legítimo. IX. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado po r Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 59.- (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS). Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado o habilitado. En los casos en los que intervenga un Despachante de Aduana y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo, debidamente justificada por razones de salud, períodos vacacionales u otras causales de fuerza mayor, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes,

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