Universidad Católica Boliviana "San Pablo"

Universidad Católica Boliviana “San Pablo” CCXIX ANEXOS ANEXO II LEY DE REFORA TRIBUTARIA, 20 DE MAYO DE 1986 > Artículo N° 1 Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley. b. Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c. Las importaciones definitivas. > Artículo N° 2 A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta a gravamen, asimismo están fuera del objeto del

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